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Atribuciones

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De las competencias del Instituto para la Defensa
de las Personas en el
Acceso a los Bienes y Servicios

Artículo 101. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en  el acceso a los Bienes y Servicios:
  1. Ejecutar los procedimientos de verificación, inspección, fiscalización y  determinación, para constatar el cumplimiento o incumplimiento de la  normativa prevista en el presente Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de  Ley, por parte de los sujetos obligados.
  2. Practicar las supervisiones que considere necesarias, a los sujetos  obligados al cumplimiento de la normativa prevista en el presente  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio,  por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su  competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las disposiciones dictadas  en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que      correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.
  4. Coordinar con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones   Financieras o la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, las   acciones tendentes a hacer efectiva la defensa de los ahorristas,   asegurados y usuarios de servicios prestados por la Banca, las Entidades  de Ahorro y Préstamo, las Empresas Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros.
  5. Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con  Rango, Fuerza y Valor de Ley, o a terceros relacionados con éstos, la  exhibición de documentos necesarios para la determinación de la  veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o   fiscalización.
  6. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la Defensa de  los Derechos de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios.
  7. Fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo  del ejercicio de las facultades previstas en el presente Decreto con  Rango, Fuerza y Valor de Ley o que consten en los expedientes,  documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de  cualquier otra autoridad pública.
  8. Denunciar ante los organismos competentes los hechos que estén  tipificados como delitos conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza  y Valor de Ley, en el Código Penal y en otras leyes y hacer el  seguimiento de los procedimientos iniciados.
  9. Establecer centros de información y atención al público en terminales  de transporte aéreo, terrestres y marítimos.
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